La Extinción de la deuda Tributaria
De acuerdo con lo establecido por el artículo 59 de la LGT, las deudas
tributarias podrán extinguirse de las siguientes formas: mediante el pago, por
prescripción, por compensación y por condonación.
El PAGO
Constituye el medio
natural de extinción de la deuda tributaria, tal y como establece el artículo
60 de la LGT. Se puede materializar en efectivo, ya sea en dinero o en especie. En este
caso, el pago se materializa a través de la entrega de bienes que formen parte
del Patrimonio Histórico Español. Se admite también el pago a través de efectos timbrados, siempre que la
normativa tributaria así lo establezca, como sucede, por ejemplo, con la
tributación de los arrendamientos de fincas urbanas en el Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales.
Respecto a los plazos de pago, las deudas tributarias resultantes de una autoliquidación deberán
pagarse en los plazos que establezca la normativa de cada tributo.
Período voluntario, deberá hacerse en los siguientes
plazos:
1. Si la notificación
de la liquidación se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, desde la
fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si
éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
2. Si la notificación
de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la
fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del segundo mes
posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
Período Ejecutivo, notificada la providencia de apremio, el pago
de la deuda tributaria deberá efectuarse en los siguientes plazos:
1. Si la notificación
de la providencia se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, desde la
fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 de dicho mes o, si éste
no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
2. Si la notificación
de la providencia se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la
fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del mes siguiente o,
si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
El pago dinerario
de la deuda tributaria puede realizarse de una sola vez, o bien, previa
solicitud del obligado tributario, aplazarse
o fraccionarse cuando su situación financiera le impida realizar
los pagos correspondientes en los plazos establecidos. Aunque el artículo 65 de
la LGT aluda a estas figuras de forma conjunta, en realidad son diferentes
entre sí.
§
El fraccionamiento supone un aplazamiento del pago, que se realiza en
varios plazos, lo que exige del obligado atender varios pagos parciales.
§
El aplazamiento supone un diferimiento temporal del pago, aunque llegado
el momento predeterminado se realiza de una sola vez.
Dependiendo del
supuesto, para la concesión de los aplazamientos o fraccionamientos de la deuda
tributaria, la Administración tributaria podrá
exigir que se constituya una garantía (aval solidario,
hipoteca, prenda, fianza personal, etc.) Además, la presentación de una
solicitud de aplazamiento o fraccionamiento en período voluntario impedirá el
inicio del período ejecutivo, pero no el devengo del interés de demora.
La PRESCRIPCIÓN
La prescripción es la extinción del crédito tributario, motivada por
la inactividad de su titular durante un
plazo legal predeterminado, que se sitúa, actualmente, en cuatro años (artículo 66
LGT).
Conforme a esta institución, el ente
público acreedor no podrá determinar la deuda tributaria mediante la oportuna
liquidación, ni exigir el pago de las deudas liquidadas. Por su parte, los
obligados tributarios no podrán solicitar las devoluciones que se puedan
derivar de la normativa propia de cada tributo, ni las que puedan corresponder
por los ingresos indebidos realizados, ni siquiera el reembolso del coste de
las garantías.
LA COMPENSACIÓN
La compensación surge cuando dos
personas son la una de la otra, recíprocamente y por derecho propio, acreedora
y deudora (artículo 1195 Código Civil). Esta situación provoca la comparación
simultánea de las dos obligaciones, para extinguirlas en la cuantía
coincidente.
La compensación puede solicitarse a
instancia del obligado tributario (tanto en período voluntario de pago como en
período ejecutivo) o aplicarse de oficio por la Hacienda acreedora (las deudas
tributarias que se encuentren en período ejecutivo).
LA CONDONACIÓN
La condonación de
la deuda tributaria es, en realidad, un acto de liberalidad en virtud del
cual el acreedor renuncia total o
parcialmente a la prestación, lo que implica, por ende, que la deuda se extingue
en su totalidad o en la parte que corresponda (artículo 75 LGT). Dado que el
acreedor de la relación tributaria no puede renunciar al crédito tributario, la
condonación, como medio de extinción de obligaciones tributarias violenta el
principio general de indisponibilidad, de ahí que se exija que la misma se establezca por Ley,
en la cuantía y con los requisitos que en la misma se determinen.